REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001398
SENTENCIA Nº: PJ0102016001106.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JORGE RUBEN GITTENS CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.828.353, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de septiembre del 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano JORGE RUBEN GITTENS CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.828.353, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON, de trece (13) años de edad. En su escrito manifiesta que solicita se le conceda a su hija, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Única y Universal Heredera de la de cujus, ciudadana ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI, quien en vida fuera venezolana, divorciada, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.963.152, quien falleció ab intestado en fecha 01 de Septiembre de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día veinticinco (25) de octubre del 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ELEINY JOSEFINA RONDON UZCATEGUI y EMIRLA COROMOTO RONDON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.080.854 y V-11.885.729, respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública, y las testigos promovidas, compareció igualmente la adolescente de autos a quien le fue escuchada su opinión, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 467, correspondiente a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI y b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nro. 525 correspondiente a la adolescente JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ELEINY JOSEFINA RONDON UZCATEGUI y EMIRLA COROMOTO RONDON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.080.854 y V-11.885.729, respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano JORGE RUBEN GITTENS CUAURO, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI; 2) Que saben y le consta que de la relación que mantuvo el ciudadano JORGE RUBEN GITTENS CUAURO con la causante ciudadana ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI; procrearon una (01) hija que lleva por nombre JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON; y 3) Que saben y les consta que la de cujus ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI, murió ab intestato en fecha 01 de Septiembre de 2016, dejando como Única y Universal Heredera a su hija JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON , de trece (13) años de edad.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517.
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON , conforme a su interés superior, deben declararla como Única y Universal Heredera de la causante ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la adolescente JORIENE DE JESUS GITTENS RONDON, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: ENEIDA DEL CARMEN RONDON UZCATEGUI, quien en vida fuera venezolana, divorciada, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.963.152 y que falleció Ab-Intestato en fecha 01 de Septiembre de 2016, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 467, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001106.
ABG. WALLIS PRIETO
EL SECRETARIO
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