REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2015-000055
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016001103
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA VERDE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.196.
DEMANDANDO: GENARO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.875.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.196, en contra de su cónyuge, el ciudadano: GENARO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.875, la cual fue admitida por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, la concubina, ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PIÑA, ya identificada, solicita el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una extensión de terreno que es o se dice ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en avenida principal de Campo Lara, parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente asunto contentivo de demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PIÑA ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para garantizar la comunidad de los Bienes Gananciales que le correspondan al ciudadano GENARO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.875.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva conforme a lo previsto en el articulo 466 de la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas constituyen una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció lo siguiente:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, observa que la parte actora, solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida esta que debe recaer sobre un bien inmueble presumiblemente propiedad del demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, constituye un requisito indispensable que la solicitud de dicha medida preventiva, se realice sobre un inmueble presumiblemente de la comunidad de gananciales, por cuanto el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de aquel contra quien se libre, ya que de lo contrario no cumpliría su función aseguradora.
En atención a lo anterior, se evidencia que la parte actora en la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, hace el señalamiento y la descripción de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de unas mejoras o bienhechurias construida por sus propios peculio y que la misma es un bien común de las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa, y que además solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere, acompañando la misma con documento notariado por ante la notaria pública segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
En corolario a la medida precautelativa solicitada por la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, sobre un bien inmueble constituido por un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de unas mejoras o bienhechurias, que dice formar parte de la comunidad de gananciales y por cuanto dicha medida no cumple con las formalidades del registro público previstas en la ley sobre la materia en cuestión, es forzoso para este Juzgador negar la medida preventiva antes señalada, solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada para asegurar los bienes de la comunidad concubinaria sobre un bien inmueble constituido por un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de unas mejoras o bienhechurias, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.196.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102016001103, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VI21-X-2015-000055
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2015-000565
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