REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-000563
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102016001086 .-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: ANDREA ANYINEHT MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.938.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Primera Auxiliar de Protección.
PARTE DEMANDADO: ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.585.340, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: ANDREA ANYINEHT MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.938.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Primera Auxiliar de Protección, para demandar por concepto de: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), al ciudadano ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.585.340, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de la niña de autos.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se agrego boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.014, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, certificada en fecha 09 de Julio de 2014.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que se admitió la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), intentado por la ciudadana ANDREA ANYINEHT MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.938.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.585.340, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016001086 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


YCHM/WP/mg.-