REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000526
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001097
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YONELIS ALEIDA ALBORNOZ DE ROMERO Y MARCO ISRAEL ROMERO MACHUCA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-12.712.683 y V-10.410.615 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YONELIS ALEIDA ALBORNOZ DE ROMERO Y MARCO ISRAEL ROMERO MACHUCA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de agosto del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos YONELIS ALEIDA ALBORNOZ DE ROMERO Y MARCO ISRAEL ROMERO MACHUCA, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del municipio Cabimas del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1998; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, sector el Dividive, casa N° 474, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las adolescentes procreadas en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana YONELIS ALEIDA ALBORNOZ DE ROMERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor podrá compartir con sus hijas cuantas veces lo requiera, en cualquier día de la semana, participando de las actividades escolares a realizarse en el hogar, igualmente los fines de semana cuando lo requieran sus hijas. Los periodos correspondientes a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval serán compartidos en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, siempre respetando en todo momento la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos en cuanto a su deseo de compartir con uno u otro progenitor. Podrán programarse viajes dentro y fuera del país, para lo cual ambos progenitores se obligan a otorgar la respectiva autorización para viajar. En época decembrina las niñas y/o adolescentes de autos compartirán con ambos progenitores tomando en cuenta su opinión; de igual forma se hará en los días de cumpleaños de las niñas y/o adolescentes y de sus progenitores; el día del padre y de la madre lo compartirán con el progenitor que corresponda.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO del establecido por el Gobierno Nacional, así mismo se compromete a cubrir la totalidad de los gastos médicos en caso de enfermedad, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, e igualmente otros como ropa y calzado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YONELIS ALEIDA ALBORNOZ DE ROMERO Y MARCO ISRAEL ROMERO MACHUCA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1998, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 1398-16 y 1399-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001097 y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
VP21-J-2016-000526