REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP21-V-2014-000770
Sentencia Nº
Causa Principal: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Parte demandante: YVAN ANTONIO MATOS HUERTA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.531.
Parte demandada: MILIXA DEL CARMEN QUERALES HERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.660.333.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano YVAN ANTONIO MATOS HUERTA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.531, para demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana MILIXA DEL CARMEN QUERALES HERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.660.333.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) se admitió la presente demanda dictándose un despacho saneador ya que el solicitante según los hechos y derecho invocado no delimito el objeto de la pretensión.
Consta en actas:
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento No. 673, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano YVAN ANTONIO MATOS HUERTA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.531.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016001071.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
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CLMG/WP/aalp.-
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