REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: VP21-V-2014-000769
Sentencia Nº PJ0102016001069.-
Causa Principal: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: NINOSKA DEL VALLE QUINTERO BLEQUET, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.889.
Parte demandada: OMAR ENQIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.048.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la Ciudadana NINOSKA DEL VALLE QUINTERO BLEQUET, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.889, para demandar por REVISION DE LA SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano OMAR ENQIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.048.
En fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la representante Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil adscrito a este circuito judicial agrega de manera positiva las resultas de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016.
Consta en actas:
• Copia certificada de la Sentencia No. 715-07, dictada en fecha 25 de Julio de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 767 y 1352, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE QUINTERO BLEQUET, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.889.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016001069.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
.




CLMG/WP/aalp.-