REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001567
SENT. INT. No. PJ0102016001070.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ABEL DAVID GARCIA SANCHEZ Y FREYMAR THAYLIN GONZALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.151.778 y V-20.743.711, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(CUYO NOMBRE SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: ABEL DAVID GARCIA SANCHEZ Y FREYMAR THAYLIN GONZALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.151.778 y V-20.743.711, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días VIERNES a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MANANA, retornándola al hogar materno, el día SABADO a las CINCO (5:00) HORAS DE LA TARDE; cada quince (15) días a fin de que su progenitora pueda compartir un fin de semana con su hija
SEGUNDO: Adicionalmente el progenitor compartirá con su hija, todos los días miércoles y jueves de cada semana, en el hogar materno desde la una y treinta (1:30pm) de la tarde, hasta las cinco (5:00pm) de la tarde.
TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
SEPTIMO: En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero, y con la progenitora los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre.
OCTAVO: Durante el asueto de Semana Santa, la niña compartirá con su progenitor y durante el asueto de Carnaval la niña compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001070.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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