REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001565
SENTENCIA No. PJ0102016001066.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO Y JONATHAN DE JESUS MIQUELENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-15.443.939 y V-16.633.804,, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, gemelos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Catorce (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO Y JONATHAN DE JESUS MIQUELENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-15.443.939 y V-16.633.804,, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, hoy día bajo la custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES, se compromete a depositar mensualmente, específicamente mas tardar el día veinticinco (25) de cada mes, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 16.000,00), a favor de su hija anteriormente nombrada, en la cuenta de ahorro No. 0116-0107-32-0186653573 del Banco Occidental de Descuento, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la progenitora de la niña en cuestión, cantidad esta que será destinada para al adquisición de víveres y alimentos a favor de la misma.
SEGUNDO: Con razón a los gastos de educación, (uniformes y útiles escolares) ambos progenitores se comprometen asumir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto. Asimismo con relación a los gastos de salud los progenitores se comprometen a mantener una póliza de salud a favor de la niña, cubriendo el costo de la misma de forma equitativa y compartida por cada uno de ellos, dejando constancia que aquellos gastos que no sean cubiertos a través de dicho beneficio, serán asumidos de forma compartida por los progenitores.
TERCERO: En cuanto a lo atinente al vestuario de la niña, ambos progenitores se comprometen a compartir dichos gastos, comprometiéndose el progenitor a proveer a la niña de vestuario cuando así lo requiera durante el año. De igual forma en la época de navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometen a compartir los mismos, dejando constancia que el ciudadano JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES se compromete a suministrar de forma oportuna a favor de su hija, de dos (02) mudas o cambios de ropa, para el mes de Diciembre (24 y 25) así como la entrega del presente u obsequio que se acostumbra por la época.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001066.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.
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