REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000167
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016001063
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KITISIU INDRINA CHACIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.210.380, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BRISAIDA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.954.
PARTE DEMANDADA: HENRY JONATHAN STALHUTH PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.210.268, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana KITISIU INDRINA CHACIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.210.380, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JONATHAN STALHUTH PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.210.268, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita sea revisada la Sentencia N° PJ0102011003226, dictada en fecha 07/12/2012 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Fijación Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y por el ciudadano HENRY JONATHAN STALHUTH PIÑA.
Por auto de fecha seis (06) de octubre del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciocho (18) de octubre del presente año.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del presente año y en virtud de la ausencia temporal del Juez de este despacho, en ocasión al disfrute de siete (07) días pendientes por disfrutar que corresponden del periodo vacacional 2012-2013, se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la misma se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-3102-0334-6599, de la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana KITISIU INDRINA CHACIN MEDINA, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) días de cada mes. En virtud de la celebración del presente acuerdo, se deja constancia que el depósito correspondiente al mes en curso (octubre) se realizara el día 24 de octubre del presente año. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre cada año. Aunado a esto, el progenitor se compromete a entregar un regalo propio de la época a cada uno de sus menores hijos. La progenitora se compromete en este acto a costear la vestimenta, calzado o cualquier otro gasto extra que los adolescentes ameriten, los cuales no puedan ser cubiertos con la cantidad antes descrita. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen en costearlos en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, especificando que el progenitor comprara los uniformes de deportes, incluyendo el calzado respectivo y ropa interior de sus menores hijos, al mayor de los adolescente le suministrara un jean, un sueter y sus zapatos deportivos, los cuales proporcionara en el mes de agosto de cada año, haciendo la salvedad, que este año los proporcionara a mediados del mes de noviembre del presente año. La progenitora costeara los uniformes de uso diario, incluyendo calzado y ropa interior. Asimismo, se deja constancia que el progenitor se compromete a suministrar en un CIEN POR CIENTO (100%) el beneficio por útiles y uniformes escolares que este percibe, por ser este trabajador activo de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) ya que el mismo es trabajador activo de la empresa PDVSA y tiene incluido a sus hijos en el record de la empresa; los gastos que el seguro no cubra, serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a sus menores hijos de una (01) muda de ropa completa y calzado acordes a su edad, en el mes de junio de cada año, lo cual aportara del beneficio del bono vacacional. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) las cantidades antes mencionadas, una vez que el mismo perciba incremento salarial. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001063.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

YJCM/WAPA/jb.-