REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000740
SENTENCIA Nº: PJ0102016001065

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.280, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNY DEL CARMEN NAVA MONTERO, INPRE. 194.123.
CAUSANTE: RAFAEL RUBIO PEREIRA, venezolano, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.783.102.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 09 de Mayo de 2016, solicitud presentada por la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.280, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la ABG. JOHANNY DEL CARMEN NAVA MONTERO, INPRE. 194.123.
Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 26 de Julio de 2015, falleció ab-intestato, el ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA, venezolano, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.783.102, quien en vida fue su cónyuge e igualmente progenitor de sus hijos RAY ALEJANDRO y RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO, el primero mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, es por lo que solicita se les conceda, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 16 de Mayo de 2016 se admite, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 08 de Junio de 2016, y en esta evacuar las testimoniales de los ciudadanos DAN PIRELA PAZ y YOYBY BRACHO OLIVA. En fecha 28 de Septiembre de 2016, se reprograma la facha de celebración de la audiencia única, vista la Resolución N° 2016-0269, de fecha 26-04-16, emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia por razones de interés nacional, en esta oportunidad para el día 19 de Octubre de 2016.
Llegado el día, la Jueza temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto y procede a celebrar la audiencia con la comparecencia de la solicitante, su abogada y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter publico: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 41, correspondiente al ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 3, correspondiente a los ciudadanos YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ y RAFAEL RUBIO PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 479 y 195 correspondiente a los hijos del causante RAYVETTE ALEJANDRA y RAY ALEJANDRO RUBIO APARICIO, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, y 3) el vínculo paterno filial entre el causante y sus hijos RAY ALEJANDRO y RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos DAN PIRELA PAZ y YOYBY BRACHO OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.210.937 y V-20.621.783, respectivamente, y domiciliados Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, y de igual manera conocieron al causante ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.102; 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAY ALEJANDRO y RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO; 3) Que saben y les consta que el causante ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA, falleció ab intestato en fecha 26 de julio de 2015, en el municipio Miranda del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que la ciudadana YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZy sus hijos RAY ALEJANDRO y RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ y RAY ALEJANDRO RUBIO APARICIO, y en especial a su hija, la adolescente RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ciudadano RAFAEL RUBIO PEREIRA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YVETTE MARIBEL APARICIO VILCHEZ y RAY ALEJANDRO RUBIO APARICIO, así como a la adolescente RAYVETTE ALEJANDRA RUBIO APARICIO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL RUBIO PEREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.102, y que falleció Ab-Intestato en fecha 26 de julio de 2015, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 41, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Miranda del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001065.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YCH/WP.-