REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001272
SENTENCIA Nº: PJ0102016001062
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.327, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES MARITZA VELASQUEZ y SAIRIN ANDREINA REYES MARIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.197 y 149.763, respectivamente.
CAUSANTE: JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, venezolano, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-15.432.835.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 04 de Agosto de 2016, solicitud presentada por el ciudadano MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.327, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por las ABG. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 38.197. En su escrito de solicitud manifestó que en fecha 18 de Febrero de 2016, falleció ab-intestato, el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, venezolano, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-15.432.835, quien en vida fue su cónyuge e igualmente progenitor de sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, es por lo que solicita se les conceda, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha 08 de Agosto de 2016 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 18 de Octubre de 2016, y en esta evacuar las testimoniales de las ciudadanas MILEYDIS DEL VALLE RIVAS PEREZ y NANCY MARISELA GARCIA ANGULO. Llegado el día, la Jueza temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto y procede a celebrar la audiencia con la comparecencia de la solicitante, asistidas por las abogadas MARITZA VELASQUEZ y SAIRIN ANDREINA REYES MARIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.197 y 149.763, respectivamente, las testigos promovidas y los niños de autos a quienes conforme a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley especial, se les escucho su opinión, respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter publico: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 23, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 007, correspondiente a los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO y JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Gibraltar, municipio Sucre del Estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 41 y 90 correspondiente a los niños JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, y 3) el vínculo paterno filial entre el causante y sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MILEYDIS DEL VALLE RIVAS PEREZ y NANCY MARISELA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.889.480 y V-17.697.201, respectivamente, y domiciliada la primera en la Popita, parte alta, Sector Las 40, casa s/n, Buena Bolivia, Estado Merida, y la segunda en el Sector Las Laritas, caño de agua, casa s/n, Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.835; 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA; 3) Que saben y les consta que el causante JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, falleció ab intestato en fecha 18 de Febrero de 2016, en el municipio Sucre del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO y sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, son los únicos y universales herederos del causante JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO y en especial a sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO y a sus hijos JOSEPH GREGORY y BRITTANNY VALENTINA MONTILLA MONTILLA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.835, y que falleció Ab-Intestato en fecha 18 de Febrero de 2016, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 23, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001062.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YCH/WP.-
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