REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Cabimas
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-001044
SENTENCIA N° PJ0102016001036
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: JOEL JESUS GODOY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.669, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS GODOY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, 19.327.557, domiciliada en caracas, Distrito Capital.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre< de dos mil catorce (2014), cuando es presentado por el ciudadano JOEL JESUS GODOY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.669, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Fiscal Trigésima sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente quinta abg. MARIA EUGENIA URDANETA MEDINA, incoada en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS GODOY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, 19.327.557, domiciliada en caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenándose librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Publico y a la parte demandada.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) no se ha llegado a impulsar el proceso desde la fecha mencionada en la presente causa.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 452. LOPNNA.
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de la parte no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, contentivo a la demanda por CUSTODIA , incoada por el ciudadano JOEL JESUS GODOY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.669, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS GODOY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, 19.327.557.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO







En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001036.-


EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YJCM/WP/ob