REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001550
SENT. INT. Nº: PJ0102016001038.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS Y NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.509.967 y V-16.632.965 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS Y NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.509.967 y V-16.632.965 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS Y NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro cuya titular es la ciudadana HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS, en la entidad bancaria Banco Mercantil, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del día 30/10/2016. Adicionalmente, el progenitor aportara víveres o artículos de uso personal que requiera el niño mensualmente, la progenitora firmara recibo en señal de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de seis (06) mudas de ropa completa y tres (03) pares de calzados, antes del día 22 de diciembre, asimismo, aportara un juguete para su menor hijo.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores se comprometen en mantener incluido a su menor hijo en el record medico de la empresa PDVSA, ya que los mismos son trabajadores activos de dicha empresa y lo que no cubra dicho seguro, ambos progenitores se comprometen en costearlos en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: El progenitor se compromete a aportar en el mes de junio de cada año seis (06) mudas de ropa completa y tres (03) pares de calzados, por vestuario de uso diario.
QUINTO: El progenitor se compromete a ajustar la manutención de su menor hijo en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, visitara a su menor hijo los días martes y jueves de todas la semanas, en el hogar materno, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) o cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). Asimismo, los días sábados de todas las semanas retirara a su menor hijo del hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) reintegrando el mismo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En navidad y año nuevo, el niño compartirá con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero y con la progenitora, los días 25 y 31 de diciembre, esto será de manera alterna entre ambos progenitores los años sucesivos. El día del padre el niño compartirá con su progenitor al igual que el día del cumpleaños del mismo y el día de la madre compartirá con su progenitora al igual que el día del cumpleaños de la misma, el día del cumpleaños de niño así como el día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de octubre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS Y NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, antes identificados, en fecha once (11) de octubre del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001038.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YJCM/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001550.-
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