REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001546
SENT. INT. N°: PJ0102016001041.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOSE GREGORIO LADINO Y RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.703.854 y V-16.832.763 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO LADINO Y RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.703.854 y V-16.832.763 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO LADINO Y RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO LADINO, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora de los adolescente se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidades estas que serán depositadas los días 30 de cada mes, a partir del 30/10/2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos, una (01) muda de ropa completa, incluyendo ropa interior y un (01) par de calzados a cada uno, antes del día 15 de diciembre, la progenitora firmara recibo del progenitor en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. La progenitora se compromete igualmente a dotar a sus hijos de una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzados.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos de los adolescentes, ambos progenitores se comprometen en cubrir el presente rubro en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares para el periodo 2016-2017, el progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), adicionales a la obligación de manutención, para los uniformes escolares de sus menores hijos antes del día 15 de diciembre. La progenitora aportara los útiles escolares. En los próximos años escolares, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de uniformes escolares, antes del día 15 de septiembre de cada año, igualmente, la progenitora costeara los útiles escolares.
QUINTO: El progenitor se compromete en ajustar la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía de la manutención el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO LADINO, que en caso de despido o retiro voluntario de la empresa “FERRETERIA HERMANOS RODRIGUEZ HERNANDEZ”, para cual este labora, por lo que solicitan a este Tribunal se oficie al departamento legal de la referida empresa a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso y que las cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de octubre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO LADINO Y RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, antes identificados, en cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de octubre del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo el N° 1375-16, a la empresa FERRETERIA HERMANOS RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001041.


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

YJCM/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001546.-