REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000801.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001044.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.214.325 y V-10.195.170, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.384.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (cuyos nombres e omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), mayores de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Trece (13) de Octubre de dos dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha 30 de abril de 1993, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia; una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4 campo rojo casa 816B municipio Lagunillas, Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres RAQUEL ELIZABEHT, PAOLA REGINA y ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, actualmente mayores de edad, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Septiembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, alcanzo su mayoría de edad este Juzgador con respecto a las instituciones familiares no hace pronunciamiento alguno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de abril de 1993, por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 94, expedida por la misma.
b) En cuanto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES ya alcanzo su mayoría de edad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1377 y 1378-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001044 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO










YCHM/WP/mg.-












































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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000801.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001044.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.214.325 y V-10.195.170, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.384.
NIÑO Y ADOLESCENTES: RAQUEL ELIZABETH, PAOLA REGINA y ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, mayores de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Trece (13) de Octubre de dos dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha 30 de abril de 1993, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia; una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4 campo rojo casa 816B municipio Lagunillas, Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres RAQUEL ELIZABEHT, PAOLA REGINA y ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, actualmente mayores de edad, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Septiembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, alcanzo su mayoría de edad este Juzgador con respecto a las instituciones familiares no hace pronunciamiento alguno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de abril de 1993, por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 94, expedida por la misma.
b) En cuanto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES ya alcanzo su mayoría de edad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1377 y 1378-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001044 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO










YCHM/WP/mg.-












































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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000801.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016001044.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.214.325 y V-10.195.170, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.384.
NIÑO Y ADOLESCENTES: RAQUEL ELIZABETH, PAOLA REGINA y ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, mayores de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio STEPHANIE URRIBARRI DE HUERFANO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Trece (13) de Octubre de dos dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha 30 de abril de 1993, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia; una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4 campo rojo casa 816B municipio Lagunillas, Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres RAQUEL ELIZABEHT, PAOLA REGINA y ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, actualmente mayores de edad, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Septiembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES, alcanzo su mayoría de edad este Juzgador con respecto a las instituciones familiares no hace pronunciamiento alguno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID JACOBO RODRIGUEZ BENZAQUEN y LORENA REGINA FUENTES MEDINA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de abril de 1993, por ante la primera autoridad Civil del municipio Lagunillas, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 94, expedida por la misma.
b) En cuanto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la joven ALEXANDRA PAULINA RODRIGUEZ FUENTES ya alcanzo su mayoría de edad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1377 y 1378-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre dos mil dieciséis (2016 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001044 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO










YCHM/WP/mg.-