REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000424
SENTENCIA Nº: PJ0102016001045
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE BIENES
PARTE SOLICITANTE: NADIA RAMIREZ VIUDA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.977, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.951.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 04 de Marzo de 2016, solicitud presentada por la ciudadana NADIA RAMIREZ VIUDA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.977, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.951, manifiesta en su escrito de solicitud que requiere se le autorice para vender la cuota parte que le corresponde a su hija de del valor total de un vehiculo, según herencia de su progenitor, el causante ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.542; como indicó, todo ello en virtud de proceder legalmente a dicha venta, por lo que requiere le sea otorgada la autorización legal para vender en nombre de su hija la cuota parte que le corresponde del valor total del mencionado bien mueble.
En fecha 08 de Marzo se le da entrada a la presente solicitud, y el día 14 del mismo mes y año se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y del experto perito avaluador, ciudadano FREDDY GUTIERREZ.
En fecha 20 de Abril de 2016, se certifica la notificación del representante del Ministerio Público y del experto perito avaluador, ciudadano FREDDY GUTIERREZ, consecuentemente el día 26 del mismo mes y año, se levanta acta a fin de dejar constancia que el ciudadano FREDDY GUTIERREZ, acepta el cargo de perito avaluador y presta el respectivo juramento de ley. En la misma fecha el mencionado experto, consigna a las actas que rielan el presente asunto, INFORME DE AVALUO, del bien mueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio de 2016 se fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 29 de Septiembre de 2016. En la referida fecha se celebra la audiencia, no obstante, se acuerda prolongar la misma para el día jueves 13 de Octubre de 2016, por cuanto no fue escuchada la opinión de la niña de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley. Llegado el día pautado para la prolongación de la audiencia única, la Jueza temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto y una vez escuchada la opinión de la niña de autos procede a dictar su determinación.
PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis del caso, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes por parte de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente, aplicadas de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la citada Ley especial:
Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 C.C: De la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrá reconocer obligaciones ni celebrar transiciones, convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin autorización judicial.
La autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Se observa además Consta en autos: a) Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 913-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2011, en el asunto VP21-J-2011-000730, por Justificativo para Perpetua Memoria; b) Copia certificada del acta de registro civil de inserción de acta de nacimiento N° 581, correspondiente a la niña MARCELLA CAROLINA LUZARDO RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; c) Copia certificada del Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 3FAHP08168R177679-1-2, de fecha 21 de septiembre de 2010; d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 205, correspondiente al ciudadano ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; e) Copia certificada del Certificado de Sucesiones y Donaciones N° 1344996, correspondiente a la sucesión del causante ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, de fecha 16 de abril de 2015; f) Copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 00153270, correspondiente a la sucesión del causante ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, de fecha 29 de agosto de 2011; h) Informe Pericial de Avalúo del Bien-Mueble, agregado a las actas del presente asunto en fecha veintiséis (26) de abril de 2.016, suscrito por el ciudadano Freddy Gutiérrez; e) Proyecto de Documento de Compra y Venta; f) La opinión favorable de la representante del Ministerio Público y g) Opinión de la niña de autos.
Considera este Tribunal propicio señalar que es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores, es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano, aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos; siendo el caso que nos ocupa, el cual tiene como finalidad la venta de un bien mueble, todo ello a los fines de garantizar a la niña de autos el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de los razonamientos antes mencionados, así como los fundamentos de derecho invocados, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana NADIA RAMIREZ DE LUZARDO, a los fines de vender la cuota parte del bien mueble, propiedad de la niña MARCELLA CAROLINA LUZARDO RAMIREZ, de siete (07) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CONCEDIDA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN MUEBLE, constituido por un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSIÓN / FUSIÓN; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AC371WV, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08168R177679; SERIAL DEL MOTOR: 8R177679, cuota parte del total del valor del referido bien que le pertenece a la niña MARCELLA CAROLINA LUZARDO RAMIREZ, de siete (07) años de edad, según sucesión de su progenitor ciudadano ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.542, según Certificado de Sucesiones y Donaciones N° 1344996, de fecha 17 de abril de 2015, Declaración Sucesoral N° 00153270, de fecha 29 de agosto de 2011, emitida por el SENIAT; a quien a su vez le pertenecía según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 3FAHP08168R177679-1-2, de fecha 21 de septiembre de 2010.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana NADIA RAMIREZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.061.977, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para que en representación de su hija, la niña MARCELLA CAROLINA LUZARDO RAMIREZ, de siete (07) años de edad, proceda a realizar la venta de la cuota parte del valor total del bien mueble antes descrito.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
• Se ordena a la parte solicitante, consignar ante este Tribunal copia certificada del documento donde se materializará la transacción, así como la consignación del cheque de gerencia en relación a la cuota parte que le corresponde a la mencionada niña a los fines de que sea administrado por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001045.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YCH/WP.-
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