REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-000909.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102016001191.
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-7.868.876 y V-10.604.429, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección y NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 122.427.
JOVEN: BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, de Diecinueve (19) años de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, se inicio el presente asunto de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por los ciudadanos BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-7.868.876 y V-10.604.429, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de auto.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud homologando los acuerdos suscritos en fecha 12 de Mayo de 2014, según sentencia No. PJ0102014000692.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2014, comparece la ciudadana BIGDALIS ARTEAGA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, manifestando incumplimiento por parte del progenitor, ordenando por auto de fecha 13 de Enero de 2015, una audiencia entre las partes, al cual se fija para el día 25 de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia entre las partes con el Juez de este Despacho, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto y de la joven BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, quienes luego de la orientación de este Juzgador, el progenitor se compromete a dar estricto cumplimiento el convenimiento celebrado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por concepto de Obligación de Manutención, debidamente homologado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, la beneficiaria manifiesta que en virtud de que el día 04 de abril de 2015 alcanzará su mayoría de edad, procederá a solicitar la extensión de la obligación de manutención, por cuanto manifiesta que se encuentra actualmente cursando estudios avanzados (pasantias) en el Colegio Hermagoras Chávez acá en Cabimas.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, comparece la ciudadana BIGDALIS ARTEAGA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, manifestando incumplimiento por parte del progenitor, ordenando por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, su notificación a los fines del cumplimiento voluntario.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, asistido por el Abogado NELSON CARDOZO, consignando depósitos bancarios donde se evidencia su cumplimiento con el convenimiento, fijándose por auto de fecha 12 de agosto de 2016, una audiencia entre partes.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, compareció la joven BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEGA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, por cuanto alcanzo la mayoría de edad solicitando la extensión de la obligación, fijándose por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, una audiencia entre partes.
Por auto fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016, se fija para el día 16 de Noviembre de 2016, la audiencia entre las partes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia entre partes, se deja constancia de la comparecencia de la joven BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA y del ciudadano JHONNY ANOTNIO GUTIERREZ SILVA, quienes luego de la orientación de este Juzgador y que ha demostrado que la joven se encuentra dentro de la excepción prevista en el literal “b” del articulo 383 de la LOPNNA, por lo cual es procedente extender la obligación de manutención con relación al padre obligado, en este sentido ambas acuerdan lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, se compromete a suministrar a su hija: BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento que se aperturara para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija: BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.31.350,oo), adicionales a la pensión de Manutención, para este año antes del Veintiocho (28) de diciembre y para los años venideros dentro de los primeros cinco (05) días al pago de sus utilidades. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas de la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, de la cual goza, como beneficiaria por la contratación colectiva de la referida empresa donde labora el progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%) siempre y cuando la beneficiaria se encuentre dentro de la excepción con respecto a la obligación de manutención. QUINTO: La joven se compromete a consignar una vez culmine cada periodo académico constancia de estudio del año a cursar y las notas del año cursado... (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirvan aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la joven BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.186.138. OFICIESE
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016001191 y se oficio bajo el No. 1513-16.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMGMS/mg.-
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