REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001511
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001034
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.843, domiciliada en la avenida principal, urbanización “Nuevo hornitos” Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.843, domiciliada en la avenida principal, urbanización “Nuevo hornitos” Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, el niño FREIDE SANTIAGO GONZALEZ REYES, de siete (07) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curadora ad-hoc de su prenombrado hijo, a la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ CUBILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.812, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2016 se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución Temporal, Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ CUBILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.812, propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente se escuchó la opinión del niño de autos con respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud de la ciudadana YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ,, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Centro Clínico Pediátrico del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ CUBILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.812, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.843, domiciliada en la avenida principal, urbanización “Nuevo hornitos” Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, a favor de su hijo el niño FREIDE SANTIAGO GONZALEZ REYES, de siete (07) años de edad..
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del niño FREIDE SANTIAGO GONZALEZ REYES, de siete (07) años de edad a la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ CUBILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.812.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)


EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001034.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO





CLMG/WAPA.