REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000491
Nº PJ0102016001030. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Chirinos Cuevas William Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-7964974, con domicilio ubicado en la Urbanización las 40, calle 6, casa Nº 62-B, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Arelis Alaña Subero, Inpreabogado Nº 46502.
Parte demandada: Campos de Chirinos Maria Teresa, titular de la cédula de identidad Nº V-7871189, con domicilio ubicado en la Urbanización las Cúpulas, avenida Bella Vista, casa Nº 625, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Maribel Vivas, inpreabogado Nº 105486.
Adolescente: (cUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
Parte Narrativa
En fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, así como también se hizo presente la parte demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de nuestros hijos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que una vez garantizada su derecho pleno a ser oídas se revisara lo concerniente a la materia por cuanto el artículo 387 de la LOPNNA establece que para poder fijar dicho régimen deben ser escuchadas las mismas Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará mediante deposito y/o transferencia a la cuenta corriente Nº 0102-0392-91-0000260992 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, a favor de sus hijas, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50000,oo), como Obligación de Manutención mensual, adicionalmente el progenitor cubrirá el cien por ciento de los gastos por matriculas e inscripción. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor suministrara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100000,00) que serán depositados en el referida cuenta, lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades en el mes de Octubre, que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por cada progenitor, es decir la progenitora cubrirá este año los útiles escolares y en relación a los uniformes escolares el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dicho gasto. 4) El progenitor se compromete asumir los gastos de cada periodo Vacacional que cumpla con sus hijas. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños y adolescentes gozan de los servicios que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores y lo que no cubra será reembolsado por la empresa una vez que consigne las facturas correspondientes. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Temporal Primera de M. S E.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001030.-
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

YJCHM/WAPA/lg.