REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000379.
SENTENCIA INT. N° PJ0102016001027.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA VASQUEZ, Inpreabogado No. 230.995.
PARTE DEMANDADA: BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos antes identificados.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada, la notificación de la Representante del Ministerio Público, oficiar a la OCC a los fines de aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos y se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de junio de 2016, compareció el ciudadano JUVENAL CASTRO, asistido por la abogada SILVIA VELASQUEZ, y solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado en fecha 31 de mayo de 2016, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de junio de 2016.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2016, visto el cheque consignado la OCC, ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros.
En fecha Seis (06) de Julio de 2016, compareció el ciudadano JUVENAL CASTRO y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión del mes de Julio, el cual se ordena depositar por auto de fecha 12 de Julio de 2016.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016, visto el cheque consignado, la OCC ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de depositar el referido cheque.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, se ordena agregar a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, se ordena agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez cumplida como fue la misma.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 13 de octubre de 2016.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos JUVENAL CASTRO y BIANCAROSA MASCHERIN, y desisten del procedimiento.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.016, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en fecha diez (10) de Octubre de 2.016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-0062225686, y cancelar dicha cuenta de ahorros.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA M. S. E, (TEMPORAL)


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001027.-


EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO








YCHM/WP/mg.-



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000379.
SENTENCIA INT. N° PJ0102016001027.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA VASQUEZ, Inpreabogado No. 230.995.
PARTE DEMANDADA: BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ESMERALDA DE LOS ANGELES CASTRO OJEDA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos antes identificados.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada, la notificación de la Representante del Ministerio Público, oficiar a la OCC a los fines de aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos y se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de junio de 2016, compareció el ciudadano JUVENAL CASTRO, asistido por la abogada SILVIA VELASQUEZ, y solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado en fecha 31 de mayo de 2016, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de junio de 2016.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2016, visto el cheque consignado la OCC, ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros.
En fecha Seis (06) de Julio de 2016, compareció el ciudadano JUVENAL CASTRO y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión del mes de Julio, el cual se ordena depositar por auto de fecha 12 de Julio de 2016.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016, visto el cheque consignado, la OCC ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de depositar el referido cheque.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, se ordena agregar a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, se ordena agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez cumplida como fue la misma.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 13 de octubre de 2016.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos JUVENAL CASTRO y BIANCAROSA MASCHERIN, y desisten del procedimiento.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.016, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en fecha diez (10) de Octubre de 2.016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-0062225686, y cancelar dicha cuenta de ahorros.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA M. S. E, (TEMPORAL)


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001027.-


EL SECRETARIO,


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO








YCHM/WP/mg.-