REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001519
SENT. INT. PJ0102016001026.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: YULEIDYS DEL CARMEN LOPEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.742.104 y V-14.084.688, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YULEIDYS DEL CARMEN LOPEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: EL CUARENTA POR CIENTO (40%) de mi salario, estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000 Bs.), los cuales serán depositados en dinero efectivo, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01-10-2016. Se le hace de este modo, tomando en consideración que su hijo menor, SANTIAGO JOSE, reside junto al progenitor, asumiendo el mismo, la totalidad de los gastos generados por su hijo menor.
Segundo: Con respecto a la factura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos GREGORI JOSE y YUSGREIDY DEL CARMEN, el progenitor aportara EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra del uniforme de educación física. La progenitora manifiesta que sus hijos reciben las listas de útiles escolares de sus hijos.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños GREGORI JOSE y YUSGREIDY DEL CARMEN, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en caso de que el seguro medico del cual goza el niño, a través de la contratación colectiva de su progenitor no lo cubra.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos: JOSE y YUSGREIDY DEL CARMEN, la cantidad de UNA (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, un regalo de Niño – Jesús.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020160001026.-



ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO



YCH/WP/aalp.-