REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000409
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016001024
PARTE DEMANDANTE: NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.748.033, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.855, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.816.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos de cinco (05) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.748.033, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.855, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en el cual solicita sea revisada la Sentencia N° PJ0122014000035, dictada en fecha 16/01/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Convenimiento por Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL JOSE MORA VARGAS.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de octubre del presente año.
Por auto de esta misma fecha y en virtud de la ausencia temporal del Juez de este despacho, en ocasión al disfrute de siete (07) días pendientes por disfrutar que corresponden del periodo vacacional 2012-2013, se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la misma se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0055-910055-41764-7, de la entidad bancaria Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NORKELY MARIA FERRER BASTIDAS, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes y las cuales serán utilizadas para la compra de alimentos, merienda y transporte escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en comprar dos (2) mudas de ropa completa incluyendo calzado para cada uno de sus hijos, para que sean utilizadas para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la progenitora en los mismos términos, para que sean utilizadas para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, ya que el mismo es trabajador activo de la empresa PDVSA y goza de estos beneficios. Asimismo, los gastos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, especificando que la progenitora cubrirá los uniformes escolares (deportivos) y el progenitor los uniformes escolares de uso diario. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del presente rubro, ya que el mismo es trabajador activo de la empresa PDVSA y por ende tiene incluido a sus menores hijos en el record de la empresa, los gastos que no sean cubiertos por la empresa en cuestión, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a sus menores hijos de ropa de uso diario mas calzado, acordes a su edad, para el mes de abril de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar la cantidad antes descrita en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), cuando el mismo perciba aumento salarial. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001024.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

YJCM/WAPA/jb.-