REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000323.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016001019.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA VASQUEZ, Inpreabogado No. 230.995.
PARTE DEMANDADA: BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con ela articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña antes identificados.
En fecha Dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, se ordena comisionar al Juzgado de Valmore Rodríguez a los fines de practicar la notificación de la demandada.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, compareció el ciudadano UVENAL CASTRO, asistido por la Abogada SILVIA VELASQUEZ, y se le designe correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado en fecha 02 de mayo de 2016, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Riela al folio Dieciséis (16) resulta positiva de la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, se ordeno agregar a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 10 de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJARIA CHIRINOS.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, JUVENAL JOSE CASTRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.827.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.795.483, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña desde el día martes 11 hasta el jueves 13 en horas de la mañana pudiendo trasladarla a un lugar distinto de la residencia de la abuela materna por cuanto la progenitora se encontrara allí durante estos días. Se establece que el progenitor podrá compartir con su hija una vez al mes pudiendo retirarla a las diez de la mañana (10:00am) y la retornara el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm) previa participación a la progenitora de la niña de la fecha en la cual se trasladara todo ello en ocasión al descanso laboral del progenitor. El día domingo la retirara a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornara en horas del mediodía. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir con su hija de diez de la mañana (10:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá con su progenitor por este año previo acuerdo entre los progenitores por la situación de gravidez de la progenitora. Para el año siguiente 2017, la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, sin embargo el progenitor podrá compartir esos días con la niña en horas de la mañana. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la obligación de manutención acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana BIANCAROSA OJEDA MASCHERIN, y a favor de su menor hija, comenzando el mes de Noviembre de 2016. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a dotarla de dos (02) mudas de ropa completas y el calzado para los días 24 y 25 de diciembre. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña goza de un seguro medico por parte de la progenitora, por lo que el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los medicamentos, así mismo se compromete a cubrir el 100% de los calzados ortopédicos, cada seis meses. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Failiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000889 y se oficio bajo el No. 0926-16.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/ZL/mg.-