REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 31 de octubre de 2016
206° y 157°


ASUNTO: Q-1157-16
PARTE QUERELLANTE: EUCARIS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.580.492.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FELIX FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.441.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR DE DE LA PARTE QUERELLADA: JOHN MICHAEL BOURGEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.405.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana EUCARYS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado FELIX FIGUEROA ALVAREZ, quien intento querella funcionarial en contra el Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 este Tribunal ordeno la reformulación del escrito de querella funcionarial.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016 la ciudadana EUCARYS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ reformulo el escrito de querella funcionarial.
Indico la referida ciudadana que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue incorporada como funcionaria de la Alcaldía del Municipio García, ejerciendo el cargo de Secretaria II, devengando hasta el mes de diciembre de 2015 un salario de Bs. 9.648,18, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2015 fue llamada a la oficina de personal y se le indico que estaba despedida, sin la existencia de procedimiento administrativo alguno, sin haberse dictado ningún acto de destitución. En virtud de lo cual procedió a demandar el cese de las actuaciones materiales que violentan sus derechos como funcionaria de carrera.
Fundamento la presente acción por vías de hecho en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la administración con su actuación violento su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En virtud de lo anterior solicito el cese de las actuaciones materiales emprendidas en su contra y se orden la restitución inmediata del cargo que venia desempeñando como Secretaria II y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido fuera de su cargo así como los demás derechos inherentes al mismo.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio García y del Alcalde del referido Municipio.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, compareció el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON, en su condición de Sindico Procurador Municipal y dio contestación a la presente querella funcionarial.
Alego como punto previo la inadmisibilidad de la querella por violación del principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado ordeno la reformulación de la presente querella, siendo el escrito de reformulación consignado de manera extemporánea en fecha 17 de marzo de 2016.
Asimismo negó, rechazo y contradijo la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Indico que la querellante dejo de acudir a su trabajo desde el día 09 de diciembre de 2015, sin justificar de manera alguna su ausencia. Razón por la cual le fue suspendido el salario.
Indico que la administración reconoce que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, las cuales propuso cancelar en el presente procedimiento.



PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa debe pronunciarse primeramente en torno al alegato previo de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte recurrida en su escrito de contestación.
Al respecto advierte este Juzgador que mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal ordeno la reformulación de la presente querella, conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual debía realizarse dentro de los tres días de despacho siguientes, es decir los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de marzo de 2016.
Sin embargo, la reformulación se produjo en fecha 17 de marzo de 2016, es decir ya vencido el lapso concedido a la parte querellante en el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Los termino o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto se pronuncio la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente: “…El articulo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso que permite a las partes ejercer su derecho a la defensa en igualad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa, la parte querellante, al momento de consignar su escrito de reformulación de la querella, no manifestó causa no imputable a ella, para que el lapso concedido en el auto de fecha 11 de marzo de 2016, fuese prorrogado o abierto de nuevo, con lo que, la consignación del escrito de reformulación en fecha 17 de marzo de 2016, resulta a todas luces extemporánea, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, dado el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la querella funcionarial incoada por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ contra el MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1157-16