REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de octubre de 2016
206° Y 157°

EXPEDIENTE: Q-1159-16.


ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado Juan Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.318.915 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, del escrito de pruebas, la parte querellante promueve documentales en su literal “A”, enumeradas “1 marcado “C”, 2,3,4,5,6,7,8 y 9”, las cuales fueron consignadas con la presentación del escrito libelar y reposan en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el merito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada Lucia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.902.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.927, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo I, de las pruebas documentales, en sus parágrafos, Primero marcado “A”, Segundo marcado “B”, Tercero marcado “C”, Cuarto marcado “D”, Quinto marcado “E”, Sexto marcado “F”, Séptimo marcado “G”, Octavo marcado “H” y Noveno marcado “I”, del escrito de pruebas presentado, las cuales reposan en el expediente administrativo ya consignado, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


El secretario Accidental

ABG. EMMANUEL REYES REYES






Exp. No. Q-1159-16.
HBF/err/nm.