REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001410
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Erwin Darleen Meneses y Laura Rosa Hernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.335.990 y V-19.563.246 respectivamente, en beneficio de su hija se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020458580000059323 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono navideño, es decir la madre comprara los vestidos y juguetes del 24 y 25 y el padre los del 31 y primero de enero, alternos cada año, el 50% de bono escolar, para útiles e uniformes, igualmente para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral. Tercero: El padre reconoce la deuda por mensualidades vencidas, por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales pagara en cuotas de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pagaderos la primera a partir del 30-09-2016. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria.
Yiseida Mora Lamus.
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