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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, Catorce de Octubre de Dos Mil Dieciséis
 206º y 157º
 ASUNTO: OP02-J-2016-001332
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: RAMON ANTONIO HIDALGO COLLAZO y ASTRID CAROLINA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad Nros. V.-14.532.807 y V.-20.257.375 respectivamente, en beneficio de sus hijos: se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos,  las veces que se traslade para el estado y los días que permanezca aquí, y los retirara en el hogar de la madre, retornándolos allí mismo. Igualmente se comunicara con  ellos vía telefónica, al teléfono que la madre le proporcione. En vacaciones decembrinas y escolares se pondrán de acuerdo ambos padres; el día del padre, de la madre, cumpleaños con quien corresponda, y el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Franmilys Díaz Rodríguez
 
 La Secretaria
 
 Yiseida Mora Lamus
 
 
 
 Maria Fernanda*
 
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