REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : OP02-V-2015-000155
DEMANDANTE: MARLUIS KAREN MOCCO MOREY, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.093, ASISTIDA por el Abogado Armando Luis Velásquez Urbáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 206.948
DEMANDADA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de MARZO de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARLUIS KAREN MOCCO MOREY, contra la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. En el escrito libelar presentado, la demandante señalo: Que convivió por más de seis años en forma permanente y estable en pareja con el Ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N: 13.836.039, y falleció en fecha 21.01.2015, quien al momento de su fallecimiento convivía con ella y su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, habida durante su unión concubinaria, que establecieron su hogar en el estado Nueva Esparta, que como era costumbre acompañó a su pareja a Cumaná para supervisar unas construcciones de varios locales comerciales y el negocio que tenían un Bodegón conocido como “Bodegón Donde Harold” y que el día 21 de Enero de 2015 aproximadamente a las 8 y 15 pm llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos sacó un arma de fuego y empezó a disparar, ocasionándole la muerte a su pareja e hiriéndole a ella, por todo lo antes expuesto, pide se declare con lugar esta demanda de declaración y constitución de la relación concubinaria existente entre ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO y su persona hasta el fallecimiento trágico de su pareja el 21 de enero de 2015.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 26 de MARZO de 2015, fue Admitida la demanda, se acordó la notificación de la Representación del Ministerio Público, quedando al conocimiento de la Fiscalía Sexta en materia de Protección, la notificación de los herederos conocidos del de cujus, ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-13.836.039, en la persona de su hija, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de la notificación, para que conociera el día y hora en que tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 ejusdem. Conforme a lo establecido en el articulo 461 de la mencionada Ley Especial, se ordenó la publicación de un único Edicto en un diario de circulación nacional, a los fines de hacer llamar por una parte, a los Herederos Desconocidos del de Cujus, ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO, y por la otra, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e interés en el presente juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil; advirtiéndose que para el caso de que no compareciera persona alguna, se les nombraría Defensor Judicial con quien se entendería su notificación y finalmente se ordenó oficiar a la Defensa Pública de este Estado a los fines de designar Defensor Público a la niña de conformidad con el Artículo 267 del Código Civil en concordancia con el Artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida niña es hija de la demandante, y se designó a la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien posteriormente realizó su aceptación.
Vencido el lapso del edicto sin que comparecieran los herederos desconocidos se designó como Defensora a la Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el IPSA bajo el N: 197.947 quien posteriormente manifestó su aceptación.
Consta que en fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, repuso la causa al estado de inicio de la fase de promoción de pruebas ya que no constaba de autos la consignación de los Escritos de Contestación de la Demanda ni Escritos de Pruebas, ni de la Defensora de la niña ni de la Defensora de los Herederos Desconocidos respectivamente, los cuales fueron consignados posteriormente.
Consta que en fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se revisaron y admitieron los medios probatorios de las partes, y se dio por finalizada en fecha 18 de febrero de 2016 la fase de sustanciación del presente asunto ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.
II- AUDIENCIA DE JUICIO
En Auto de fecha 24 de febrero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 06-10-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Abogada CAROLINA DIAZ SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N: 251.431. Igualmente se dejo constancia que compareció la Abg. CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N: 197.947 Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y la Abg. JUANA REYES, Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado en sustitución de la Defensa Publica Primera quien brinda asistencia legal a la niña de autos, no compareciendo la Representación Fiscal, dándose por enterados del abocamiento y renunciando las partes a dicho lapso, solicitando la continuidad del juicio, en dicha oportunidad esta Juzgadora indicó que revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se hacía necesario señalar como punto previo que: no se cumplió con la depuración del proceso en la fase de sustanciación, a los fines que este tribunal de juicio, llegue a un pronunciamiento o sentencia de fondo que garantice el derecho constitucional a la defensa y al Debido Proceso de la parte demandada, en virtud que del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO inserta al folio 35 de esta causa se evidencia que el mismo tenía además de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a saber: HAROLD JOSE MARTINEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N: 29.612.890 y JESUS ARMANDO MARTINEZ HERNANDEZ, quienes se indican en dicha Acta son menores de edad, y en tal sentido, al incoarse esta demanda sin incluirse a los otros dos hijos del causante, debió ejercer en primer término el Tribunal la figura del Despacho Saneador al cual se contrae el articulo 457 de la LOPNNA al evidenciarse que en uno de los instrumentos fundamentales que se adjuntó, en específico el Acta de Defunción se indicaba que existían otros herederos conocidos como eran los precitados niños, o en su defecto, pudo alegarse también por cualquiera de las otras partes intervinientes e incluso el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, en este orden de ideas y en relación a la actuación de las partes en juicio, es preciso señalar el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma supletoria que rige esta materia de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido establece el citado artículo lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. (…) y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Asimismo es deber de este Tribunal de Juicio precisar que la naturaleza del despacho saneador esta bien definida por el Dr. Juan Rafael Perdomo, magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, (Págs. 19 y 20), del cual se desprende, que esta institución tiene como fundamento esencial la purificación del proceso, el examen del libelo a los fines de señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenar al demandante la corrección. Asimismo refiere que, a través del Despacho Saneador, se debe resolver todos los vicios procesales que pudiese detectar, a los fines de evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa.
Para mayor abundancia sobre esta institución, la sentencia de fecha 12 de abril de dos mil cinco, expediente N° AA60-S-2004-001322, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdono, señaló lo siguiente:“(…)
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…)” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que no solo no se cumplió con la notificación de los otros hijos (herederos conocidos) del causante, sino que tampoco se realizó la boleta de notificación de la parte demandada, la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” como se ordenó en el Auto de Admisión, en atención a lo previsto en la Ley Especial, no pudiendo subsanarse la omisión de la notificación de los Herederos Conocidos del De cujus ARMANDO JOSE MARTINEZ BRAVO con la publicación del edicto el cual solo permite traer al juicio a los Herederos Desconocidos del causante a tenor de lo previsto en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a juicio de quien suscribe, visto que la no notificación de los otros hijos del causante, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Defensa de la parte demandada y del debido proceso, entendido este conforme nuestra carta magna como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. A este efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se realice la reforma de la misma en la cual se incluya a todos los hijos del causante y sus representantes legales en vista de la edad de los pequeños, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, en tal sentido se ordena la reitineración del asunto en su oportunidad al Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que admita la demanda y ejerza despacho saneador en atención a lo explanado en este fallo, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem. Una vez cumplido por la parte demandante dicho requisito, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales.
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, a los fines que el Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución admita la demanda y ejerza despacho saneador, según lo explanado en este fallo, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, en consecuencia, se declaran nulas las posteriores actuaciones.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de 0ctubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
Expediente: OP02-V-2015-000155
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