REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000437
DEMANDANTES: LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.979.666 y V-12.224.257 respectivamente.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADA: YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.429.780.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, contra la ciudadana YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, a favor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, todos plenamente identificados en autos, en el escrito libelar indicaron que la solicitante es tía materna del adolescente quien conjuntamente con su pareja expresaron que la madre se lo entregó cuando apenas tenía cinco (5) meses de edad, señalando que no podía cuidarlo y estaba de un lado a otro en la calle, que el comportamiento de la madre ha sido terrible con una actitud negativa, que vive cerca del niño pero no tiene contacto con el, que posteriormente conocieron que presentaba una afección de salud grave y en vista de esta situación se hicieron cargo de todas las necesidades de su sobrino, brindándoles un hogar estable, lleno de amor y cuidados para él, contando con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo como efectivamente lo han hecho hasta ahora, por lo que solicitan sea decretada la Colocación Familiar y así poder continuar protegiendo a su sobrino
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de agosto de 2013, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar provisional a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tíos maternos, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la elaboración de Informe Psicosocial al adolescente y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y la notificación de la ciudadana representante del Ministerio Público. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación personal de la ciudadana YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, la cual fue con resultado positivo y de igual manera la notificación de la Representación Fiscal VI de esta entidad federal. En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 23/11/2015, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
El día 13 de enero de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, con la debida asistencia legal y de igual manera acudió el adolescente, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería ningún otra prueba, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y se fijo para el día 14.07.2016 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En la referida fecha esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, compareciendo las partes y la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dándose por notificadas del abocamiento y se fijó nueva oportunidad para su celebración para el 05.10.2016 en vista de que la parte demandada se presentó sin asistencia legal, y se ordenó oficiar a la Defensa Publica a los fines de que se designara Defensor a la parte Demandada, en la precitada ocasión se celebro la audiencia, no compareciendo las partes ni el adolescente, ni la Representación Fiscal, solo se presentaron los Defensores Públicos y en atención a la naturaleza de esta causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 486 de la LOPNNA se dio continuidad dictándose el dispositivo del fallo.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 216, folio 109 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido adolescente“cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y que es hijo de la ciudadana YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 19-07-2013, por la abogada Olga Velásquez, miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, mediante la cual se remitió a la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, el caso de la ciudadana Roselvi del Valle Jiménez Aguilera, en virtud de la situación de indigencia de la ciudadana Yuraima Rosa Jiménez Aguilera, y no asumir su responsabilidad para con su hijo el adolescente de autos. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
Informe Psico social, suscrito en fecha 30/09/2013, por las Licenciadas Maria Fernanda Molina y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO, ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA y YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, y al adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se encuentra conviviendo en el hogar de su familia extendida materna, bajo los cuidados y crianza de su tía materna Roselvy del Valle Jiménez Aguilera y su pareja señor Luis Geraldo Madrid Rebolledo, quienes le han compensado durante todo este tiempo los cuidados y atención para su desarrollo integral , dado que la madre abandono el hogar , incurriendo en un modo de vida desajustado negándose ha ser tratada clínicamente, toda esta situación no le permiten el cumplimiento de su rol materno, además de no contar con las condiciones económicas ni de habitabilidad adecuadas. El adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se encuentra al cuidado de sus guardadores desde los 4 meses de nacido, quienes han asumido el rol parental brindándole atención y manutención y donde el adolescente se percibe integrado afectivamente a este núcleo familiar. El señor Luís Geraldo Madrid al momento de la administración de las pruebas aparecen indicadores que señalan que cuenta con un nivel promedio de aspiración y cumplimiento de pautas sociales, que se corresponden con sus recursos cognitivos, sin embargo debido a la distancia en que viven es posible que genere mayores inseguridades en el aspecto afecto y emocional del adolescente. No obstante. El señor Luís Geraldo Madrid no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer con su rol de Guardador. La señora Roselvy Jiménez Aguilera se muestra centrada en su vida familiar, aparecen indicadores que señalan dificultad en la integración de sus afectos, y ansiedad moderada. La señora. Roselvy Jiménez Aguilera no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Requiere orientación psicológica para trabajar y manejar de manera mucho más funcional sus emociones, lo cual le permitirá un mejor desenvolvimiento ante la crianza del adolescente y de su propia niña. El adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”denota adecuada integración a su familia, refleja buena conexión con todos aunque mayormente a la figura del Sr. Luís Geraldo y de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” a quien el denomina papá y hermana respectivamente. Al conversar sobre el tema de la familia, expresa sentirse feliz y a gusto, y se denota que a la Sra. Roselvy la denomina Tía, que al indagar, se denota la necesidad de sentirla como una madre, pero no la confianza para expresarlo, por lo que se recomienda la orientación psicológica que les permita a ambos trabajar en sus emociones y nexo, para así reforzar su rol. La señora Yuraima Rosa Jiménez Aguilera en el proceso de evaluación mostró una energía debilitada, resaltando alteración en sus procesos cognitivos superiores, encontrando a nivel del pensamiento ideas fijas y recurrentes, con fuerte carga de distorsiones cognitivas siendo las mismas negativas y catastróficas, en relación a su auto-percepción y la de su entorno, por lo que se recomienda en carácter de urgencia la evaluación e intervención psiquiátrica que le permita estabilizar su situación actual, así como retomar la atención médica relativa a su enfermedad.” (Folios 16 al 27). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, así como el consentimiento del adolescente, y la opinión del equipo multidisciplinario conforme lo consagran los literales “a”, “b” y “d” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, brindando asistencia legal a los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, para que se otorgara la Colocación Familiar en beneficio de su sobrino, quien se encuentra en el hogar de sus guardadores desde que contaba con meses de edad, por entrega directa que les hiciera su progenitora y a la fecha su madre no ha asumido sus cuidados, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psico social apreciando de dichos informes que el adolescente denota adecuada integración a su familia, refleja buena conexión con todos aunque mayormente a la figura del Sr. Luís Geraldo y de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” a quien el denomina papá y hermana respectivamente. Que al conversar sobre el tema de la familia, expresa sentirse feliz y a gusto, y se denota que a la Sra. Roselvy la denomina Tía, que al indagar, se denota la necesidad de sentirla como una madre, pero no la confianza para expresarlo, por lo que se recomienda la orientación psicológica que les permita a ambos trabajar en sus emociones y nexo, para así reforzar su rol. En relación a los guardadores se indicó que no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que les impida continuar ejerciendo su rol. Por su parte la señora Yuraima Rosa Jiménez Aguilera en el proceso de evaluación mostró una energía debilitada, resaltando alteración en sus procesos cognitivos superiores, encontrando a nivel del pensamiento ideas fijas y recurrentes, con fuerte carga de distorsiones cognitivas siendo las mismas negativas y catastróficas, en relación a su auto-percepción y la de su entorno, por lo que se recomienda en carácter de urgencia la evaluación e intervención psiquiátrica que le permita estabilizar su situación actual, así como retomar la atención médica relativa a su enfermedad, ya que se niega a ser tratada clínicamente, toda esta situación no le permite el cumplimiento de su rol materno, además de no contar con las condiciones económicas ni de habitabilidad adecuadas.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada que los tíos solicitantes han asumido el proceso de crianza de su sobrino, ejerciendo el rol de guardadores responsables del mismo, son la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ acudieron a la Defensa Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar regularizar la situación de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio sus aptitudes para desempeñar sus roles, siendo idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de su sobrino, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente antes identificado a sus tíos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los guardadores del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que en el mismo se les realice una evaluación integral cada tres meses y se remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con su sobrino, en caso de viajar con el adolescente fuera del territorio nacional, deberá informarse al Tribunal de Ejecución, nombre del país y ciudad hacia donde viajará y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de boletos (pasajes) y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, al retornar deberá consignarse ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte del adolescente donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.
Asimismo, se hace saber a los precitados ciudadanos que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.979.666 y V-12.224.257 respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
.SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con su sobrino, en caso de viajar con el adolescente fuera del territorio nacional, deberá informarse al Tribunal de Ejecución, nombre del país y ciudad hacia donde viajará y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de boletos (pasajes) y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, al retornar deberá consignarse ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte del adolescente donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos LUIS GERALDO MADRID REBOLLEDO y ROSELVY DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YURAIMA ROSA JIMENEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.429.780 a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
Exp: OP02-V-2013-000437.-
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