REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001289
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo este Estado, entre los ciudadanos Yarelis Chiquinquirá Vargas Villasmil y Alexander José Rondón Rodríguez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.511 y V-16.825.214 respectivamente, en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Del cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (Bs.10.000) mensuales, B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs. 15.000) Bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad, 50% compartidos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Mariangel Ortega


Abg. Merlyn Prieto Velásquez