REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001223
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, por requerimiento de los ciudadanos José Daniel Quiñones Rojas y Aleisbert Exandra Diaz Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.235.128 y 17.110.945 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual según acta de fecha 11-07-2016 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…De manera voluntaria se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000) mensuales, los cuales se los depositara en la cuenta corriente Nº 01630401894013011699, del Banco del Tesoro, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000 Bs.) y un Bono de Fin de Año de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 Bs.). Así mismo conviene en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,

Merlyn Velásquez Prieto