REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001208
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Wendy Salazar y Jackson Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.848.081 y V-18.399.183 respectivamente, en beneficio de su hijo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: fines de semana intercalados, Vacaciones Escolares compartidas, en el transcurso de la semana el padre retira al niño en el colegio a las doce del medio dia (12:00 m) y lo lleva a su casa hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), que lo lleva a tareas dirigidas, la madre retira al niño a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo lleva a su casa. El niño pernotará en casa de padre o de la madre cuando lo desee.24/12/2016lo pasa con el padre, 31/12/2016 con la madre. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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