REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206º y 157º
ASUNTO : OP02-J-2016-001110
En el día de hoy, 04 de octubre de 2016, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Eleannis Maria Daniela Millan Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.807.792 asistida por el Defensor Publico Quinto Erick Florez Quiroz, en su condición de progenitora de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a los mencionados niños como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Selenis Cecilia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.144.500. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el alguacil, se presentó la solicitante asistida del Defensor Publica Quinto, Erick Florez Quiroz; quien acude acompañada de la ciudadana Selenis Cecilia Suarez , y de las ciudadanas Carmen María Cazorla Rodríguez y Carmen Luisa Delpino Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 10.199.489 y 11.856.817, respectivamente, promovidas como testigos en este Asunto. De inmediato la Jueza expone: Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa y siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Artículos 14, 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a dejar transcurrir tres (03) días de despacho con el propósito de garantizarle a las partes el pleno ejercicio de los derechos a la Defensa, del Debido Proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ejusdem; se le procede a preguntar a la parte actora a objeto de garantizarle el derecho que tiene para ejercer si así lo considera, recusación en contra de esta Jueza, quien manifestó: “No tengo ningún impedimento de que continúe conociendo de este asunto, así como también, renunciamos al término de los tres (3) días para ejercer los recursos, y le pedimos continúe con la audiencia”. Visto ello, se da inicio a la Audiencia, por lo que la Jueza informa la finalidad del acto, y posteriormente se concede la palabra a la solicitante, quien expone: “En este acto ratifico la solicitud que presentara en beneficio de mi hijos, toda vez que el padre de los niños no se ha hecho cargo de sus hijos económicamente, y es la abuela de ellos (mi mama) quien me ayuda. Es todo”. Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley a las testigos promovidas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, y se da inicio al interrogatorio con la ciudadana Carmen María Cazorla Rodríguez respecto a los particulares indicados en la solicitud: Respuesta a la primera pregunta: Contestó: “Si la conozco desde hace mas de 20 años aproximadamente. Es Todo” Respuesta a la segunda pregunta: Contestó: “Si, su abuela ha ayudado a su hija económicamente con respecto a sus hijos. Es todo. Respuesta a la tercera pregunta: Contestó: “Si, me consta que trabaja como Lencero en el Hospital Militar CRNEL Nelson Sayago Mora. Es Todo.” Una vez concluida la evacuación de los testimonios, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Carmen Luisa Delpino Gutiérrez y se da inicio al interrogatorio respecto de los particulares indicados en la solicitud: Respuesta a la primera pregunta: Contestó: “Si, la conozco desde hace once años. Es Todo” Respuesta a la segunda pregunta: Contestó: “Si, ella e encarga de la manutención de los niños cuando no puedo, me ayuda. Es todo. Respuesta a la tercera pregunta: Contestó: “Si, me consta que labora como Lencero en el Hospital Militar CRNEL Nelson Sayago Mora. Es Todo.”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Solicitante, y el Defensor Público Quinto
Las testigos,
La Secretaria
Merlyn López
Concluida la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Eleannis Maria Daniela Millan Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.807.792 asistida por el Defensor Publico Quinto Erick Florez Quiroz, en su condición de progenitora de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Así se Establece. SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” hijos de la solicitante, a la ciudadana Selenis Cecilia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.144.500, , por lo tanto pueden percibir, EN CASO DE SER PROCEDENTE, los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que otorgue el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en el dicho de las ciudadanas promovidas como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, dejándose a salvo derechos de terceros, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese tantas copias certificadas como requiera la interesada. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal;
La Secretaría
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
Merlyn López
|