REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001549
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Guelmi Oswaldo Martínez y Yurbenis Coromoto Oropeza Ríos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.119.925 y V-17.744.946 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 12/05/2011 y 17/10/2007 respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos. Segundo: La madre cede la custodia al padre, por cuanto el siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida y mantendrá contacto permanente con los niños conforme Régimen de Convivencia que tienen fijado. Tercero: El padre esta de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos, así mismo indica que siempre le ha garantizado su seguridad y estabilidad que ellos requieren, la madre podrá mantener contacto con los niños. Cuarto: Ambos padres establecen que asumirán sus responsabilidades de padres para con ellos, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida, las dediciones serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
El Juez
El Secretario
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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