REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001016

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la solicitud de Homologación de acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, presentado por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Publica Segunda (2º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Luís Palacios Gamarra y Lidilia del Jesús Molina Estaba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.545.544 y V-18.113.320 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-04-2004, actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.256.988 y del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 117511556, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), residirá con su padre en la República de SUECIA a partir del mes de Abril del año 2017. Tomando en cuenta que mientas tanto el adolescente estará bajo la custodia de la madre en la dirección: Barrios Suárez, Sector La Sabana, casa sin numero, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; pudieron la madre cambiar de residencia y domiciliarse en otra parte del país, mientras el adolescente no se va de viaje. El padre podrá domiciliarse conjuntamente con su hijo en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que el padre le informará a la madre, cual sería su nueva ubicación en caso de traslado de domicilio. SEGUNDO: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera: El adolescente pasará temporadas con su madre y su familia materna, en el país en el cual la madre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hijo. TERCERO: Si la madre se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones del adolescente, él podrá pasar los días que la madre tenga a bien en el país. CUARTO: La madre se compromete a avisar con tiempo al padre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hijo, para que el adolescente viaje directamente al sitio donde va a estar su madre, señalando que es la madre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hijo, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones, al país en donde se encuentre el domicilio paterno. QUINTO: En vacaciones decembrinas, el niño pasarán las mismas con la madre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Convenio de Responsabilidad de Crianza: El padre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual la ejercerá sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza como tributo de la Patria Potestad señalada en la Ley que le corresponden a ambos padres. El padre detentará la custodia tal y como se señala en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el adolescente se encuentre fuera del país, tomando en cuenta que hasta el mes de abril del año 2017, la madre tendrá la custodia provisional. Convenio de Obligación de Manutención: PRIMERO: La madre se encargará de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes del joven, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el exterior. La madre se compromete a enviar las remesas correspondientes, siempre y cuando el padre proporcione los documentos solicitados por el ente público. SEGUNDO: El padre asumirá los gastos de pasajes y la madre los gastos de su hijo mientras esté disfrutando de las vacaciones en cualquier país en el cual se encuentre con ella. TERCERO: El padre se encargará de cancelar todos los gastos referentes al inicio del año escolar, los cuales contemplan: útiles, uniformes, zapatos, etc., así como los demás gastos correspondientes a la obligación de manutención del adolescente. Autorización de Viaje: Visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viajes internacionales de su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solo y/o acompañado de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la República. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega Quijada
Abg. Merlyn Prieto Velásquez

Yjlr.-