REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : OP02-V-2016-000277
En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda de Responsabilidad de Crianza CUSTODIA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.806.410, debidamente asistido por el abogado YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero (1ro.) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, nacida en fecha 15-12-2009. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes y de la defensora publica de la parte actora quienes comparecieron sin asistencia legal; Acto seguido, esta Jueza, procedió a informarle a los presentes, que por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa y siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a dejar transcurrir tres (03) días de despacho con el propósito de garantizarle a las partes el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ejusdem; se le procede a preguntar a las partes a objeto de garantizarles el derecho que tienen para ejercer si así lo consideran, recusación en contra de esta Jueza, quienes manifestaron: “No tenemos ningún impedimento de que continúe conociendo de este asunto, así como también, renunciamos al término de los tres (3) días para ejercer los recursos, y le pedimos que continúe con la audiencia”. Visto ello, se inicia la audiencia, explicándole a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Abg.
Mariangel Carmeli Ortega Quijada, la Secretaria y el Alguacil. Acto Seguido no se le concede el derecho a opinar a la niña en virtud de que se encuentra enferma. En este acto, se le conminó a la defensora pública a dejar a ambas partes con esta Juzgadora a fin de salvaguardar el derecho a la equidad judicial y a realizar las reflexiones conducentes. Seguidamente los padres acordaron en cuanto a la Responsabilidad de Crianza la ejerceremos ambos padres y en relación al Ejercicio de la Custodia será ejercida por la progenitora. Es Todo”. En esta etapa del acto se hace un llamado a los padres a comunicarse y hacer un esfuerzo a mantener contacto en relación a su hija, que se restablezcan los lazos familiares, asimismo se llega a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre depositara en la cuenta del Bicentario 1750111950061666714, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES QUINCENALES (BS. 4.000,00), Gastos Escolares seran compartidos, sin embargo UNIFORMES los cubrirá la mama, y UTILES ESCOLARES el padre, gastos médicos 50% cada uno, BONIFICACIÓN en el mes de diciembre: QUINCE MIL BOLIVARES. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá busca a la niña, cada ocho días los días sábado desde las 10:00 a.m. y retornarla en el hogar materno a las 7:00 pm, los días domingo de 10:00 am a 3:00pm, siempre y cuando su disponibilidad laboral se lo permita, el fin de semana que no pueda cumplir acordará con la madre que día a la semana podrá compartir desde la salida del colegio hasta las 6:00pm. En consecuencia, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos respecto al ejercicio de la CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

MARIANGEL CARMELI ORTEGA QUIJADA


La parte demandante

La parte demandada

LA DEFENSA PUBLICA

La Secretaria

MERLYN PRIETO

El Alguacil