REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001019
PARTE: Yosmarys Indira León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.854.302.
MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar y/o Dependencia Económica.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Yosmarys Indira León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.854.302, asistida en este acto por la Abogada Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare como su CARGA FAMILIAR a su nieta, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 01/06/2016 y cuenta con cuatro (04) meses de edad, hija de su hija, ciudadano: JOSANDRY FRANCHESKA SUAREZ LEON, titular de la cédula de identidad número V-27.261.753, con el ciudadano: SERGIO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-28.074.892, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GOMEZ LEON y WILLIAMS EMILIO ZAVALA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-9.456.821 y V-19.896.426 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, lo cual fue ratificado en la audiencia por la madre del niño de autos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los mencionados ciudadanos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Yosmarys Indira León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.854.302, asistida por la Abogada Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Así se Establece.
SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de la ciudadana Yosmarys Indira León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.854.302, a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 01/06/2016 quien cuenta con cuatro (04) meses de edad, quien es hija de su hija, ciudadana: JOSANDRY FRANCHESKA SUAREZ LEON, titular de la cédula de identidad número V-27.261.753, con el ciudadano: SERGIO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-28.074.892, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los ciudadanos promovidos como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese tantas copias certificadas como requiera la interesada. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal;
La Secretaría
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
Merlyn Prieto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Merlyn Prieto
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