REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001345

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, presentado por la Abg. Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.915, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Lennis José Moreno e Ynes José Vicent González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.146.851 y V-13.670.735 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 04/11/2001 y 25/05/2006, actualmente de catorce y diez (14 y 10) años de edad; quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasar la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00Bs) quincenales, para un total de ocho mil bolívares (8.000,00Bs) mensuales; así como también el 50% de gastos médicos y educativos y para diciembre comprara ropa, calzado y regalo de navidad. Régimen de Convivencia: Primero: El padre compartirá con sus hijos cuando pueda y cuando lo desee, previa notificación a la madre. En los días especiales de diciembre serán acordado entre ambos padres en su momento. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Mariangel Ortega
La Secretaria.


Merlyn Prieto Velásquez.
Tizi