REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-V-2014-000223
Partes: ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN y MAURY QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.718.326 y V-7.925.902, respectivamente.
Motivo: SUSPENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
El 15 de Julio del presente año comparece el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, entre otras cosas, le quitaron la visita de sus hijos. (Anexo en copia simple parte del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Gómez)
El 21 de Julio del presente año, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, mediante comunicación s./n, de fecha 21/07/2016 en el cual manifiestan que ese Consejo de Protección dictó Medida de Protección de Separación de Entorno Provisional del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON, respecto a sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mientras se arrojen las resultas de la evaluación psicológica de los niños.
En fecha 20 de septiembre del año en curso, este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el 29/11/2016 a las 11:00 a.m. oportunidad para llevarse entrevista con las partes y solicito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, evaluación psicológica de los hermanos Rodríguez Quintero.
En Fecha 28/09/2016, comparece la ciudadana Maury Quinteros, progenitora de los referidos infantes y mediante diligencia consigna Medida de Protección de SEPARACIÓN DE ENTORNO, de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su padre el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y ORDEN DE TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO a los niños Antonio Jesús Rodríguez Quintero y Chiquinquira Rodríguez Quintero. Asimismo se consignaron oficios dirigidos al Director (a) de la C.E.I “Doña Ana” y de la U.E.L.B “Antonio Díaz”, institutos educativos donde cursan estudios los referidos infantes.
En fecha 03 de octubre de los corrientes, la Oficina Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consigno Evaluación Psicológica de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido de seguida pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta las situaciones acontecidas en el presente asunto.
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Seguidamente la regulación detallada del Régimen se ubica en los artículos 385 y siguientes del mismo texto legal.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derecho éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viveN separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
En el presente caso objeto de estudio, ciertamente se desprende de las actas procesales que los hermanos Rodríguez Quinteros, desde el 07 de agosto del 2015, fecha en la cual se dictó sentencia de fondo que regula el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los referidos infantes con su progenitor, se había establecido judicialmente la siguiente Convivencia Familiar:
PRIMERO.- Los niños compartirán con su progenitor todos los días, en horario de 8:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, salvo convenio entre las partes, este supuesto es sin pernocta. SEGUNDO.- Los niños compartirán con su padre cada quince días, desde el día viernes luego de la salida del colegio, con retorno al hogar materno el día domingo. A tal efecto, el progenitor no custodio, retirara a sus hijos a la hora de salida del colegio y los retornara al hogar materno el día domingo a la 1:00 de la tarde, debiendo regresarlos con la tarea del día viernes realizada. TERCERO Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos de autos compartirán periodos de quince días continuos con cada progenitor, alternando las fechas, año tras año, iniciando la primera quincena de julio con la madre; y los siguientes quince días, con el padre y así sucesivamente, hasta la primera quincena de septiembre, debiendo el padre buscar y retornar a sus hijos en el hogar materno, bajo este supuesto, podrá el padre, compartir con sus hijos, todos los días del periodo que le corresponda. Con respecto a los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, quedan establecidos dos períodos de siete días continuos, definidos el primer periodo desde el día 20 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre inclusive y un segundo periodo que comprende desde el día 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero inclusive, periodos que deberán los progenitores alternarse, año tras año y así sucesivamente, y en los cuales los niños de autos compartirán con sus padres. En consecuencia, para el venidero Diciembre 2015 corresponde el primer periodo al progenitor no custodio compartir con sus hijos y el segundo periodo a la madre. En este supuesto, podrá el padre, compartir con los niños, todos los días del periodo que le corresponda, respecto a los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. QUINTO: Para las épocas de Carnaval y Semana Santa, los hermanos de autos compartirán con sus progenitores, alternando año tras año cada periodo de las mismas, Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes previo al inicio del carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. En este sentido, se establece que en el año 2016 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con los niños el período de semana santa. En este supuesto, podrá el padre, compartir con sus hijos, todos los días del periodo que le corresponda, asimismo los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. SEXTO: Los niños tendrán derecho a compartir su cumpleaños con ambos progenitores, en caso de caer día de semana podrá el progenitor no custodio, retirar a sus hijas en la salida del colegio y compartir con ellas hasta las 4:00 p.m., debiendo retornarlas al hogar materno en la hora indicada, también puede optar por llamarlas por teléfono. En caso de no coincidir con el fin de semana de convivencia para el padre, salvo convenio entre los padres, compartirá el papa con sus hijas desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. SEPTIMO: Las niñas pasaran los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. OCTAVO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijas, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 06:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijas. NOVENO: Se exhorta a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON y MAURY QUINTERO HERRERA, evitar hacer comentarios delante de sus hijos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro. Asimismo se les Exhorta a mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de sus hijos…”
Ahora bien, desde la referida fecha, hasta hoy en día han cambiado las circunstancias que dieron lugar a esa convivencia, ya que constan en actas episodios que hacen necesario el pronunciamiento de esta Jurisdiccente, con mayor énfasis e interés para quien Juzga del INFORME PSICOLOGICO realizado por la Lcda. Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con data reciente en el cual los referidos niños manifestaron hechos, no descritos anteriormente los cuales poderosamente vislumbran a este Tribunal, los cuales de seguida se transcriben:
En relación a las Evaluaciones Psicológicas realizadas al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende con mayor interés lo siguiente:
“Cuando estoy acostado todos los días me toca, eso me duele, me tapa los ojos y la boca pa’que no diga nada”. “Chiqui ve, me defiende, le quita la mano de los ojos y la otra, y me desperté y lo vi tocándome, la misma historia; me duele para hacer pupú”. “Nunca he visto que él toque a Chiqui”. Al hacerle referencia a unas fotografías que el niño le tomo a su hermana con la computadora “Canaimita” posando desnuda y mostrando sus partes intimas a la cámara, el niño Antonio Jesús Rodríguez Quintero respondió: “Le tomé fotos a Chiqui así, porque ella me dijo, estaba vestida y después se la bajó y se la tomé”… “Tengo un poquito de miedo porque yo no quiero hablar de mi papá, yo quiero que pongan policías en su calle, porque no quiero que él salga de allí, porque después sale a buscar mas problemas”… “Desde que hablé contigo duermo toda la noche, siento que ando seguro en todas partes, no lo he visto, yo se que si lo veo pido ayuda porque hay muchos policías”
En relación a las Evaluaciones Psicológicas realizadas a la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende con mayor énfasis lo siguiente:
“Mi papá me toca la totona, me mete el dedo, me duele cuando yo me salgo del baño; yo me quedo calladita porque él dice groserías, me dice que no le diga nada a mi mamá, más más, yo no quiero que me maltrate de nuevo”. “Yo me tome fotos así, las vi en el Facebook de Frank”.
Así pues, una vez explicada de manera detallada lo que concierne a la Convivencia Familiar, tenemos como limitante a esa convivencia plena de un padre o madre no custodio (a) en relación a sus hijos, que la norma especial establece en su artículo 389, lo siguiente:
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar. (Negrita y subrayado añadido)
Asimismo, cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MECHÁN, mediante Sentencia Nro. 1707, de fecha 15.11.2011 expediente 10-1104, indicó lo siguiente:
“…La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos espacialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida…” (Subrayado y negrita de quien suscribe la presente decisión).
En este sentido, si bien es cierto, que los niños tienen derecho a mantener contacto directo y frecuente con sus padres, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad personal que contempla la integridad física, síquica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y en especial el derecho a ser protegida contra abuso y explotación sexual.
Dicho lo anterior, y detallado cronológicamente el orden en el cual ha quedado expuestos los hechos suscitados sobrevenidamente en el presente asunto, los cuales ameritan un pronunciamiento por parte de esta Jueza Temporal, considerado en el presente caso, que está dada una circunstancia de extrema gravedad como lo es “un presunto abuso sexual del progenitor hacia sus hijos” supuesto excepcional para decretarse la limitación de esa tan importante Institución Familiar, ya que queda demostrado en el presente caso que está en riesgo la integridad psico-física de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes según sus propios dichos tienen temor de su figura paterna y esta dolorosamente afectados por la presunta conducta desplegada por su progenitor hacia ellos, en virtud de los hechos que ya fueron descritos, los cuales se encuentran suficientemente detallados en la evaluación psicológica realizada al cual se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por la especialista del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en su recomendación con el entorno familiar más apropiado conforme al Interés Superior de los Niños, por lo que en virtud de los anteriores motivos, esta Juzgadora considera propio en el presente caso SUSPENDER EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su progenitor, ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON a los fines de que se determine la veracidad de los hechos señalados por los referidos infantes, mediante las investigaciones correspondientes, hasta tanto conste en autos el resultado de las precitada investigación. PRIMERO: Se ordena SEGUIMIENTO PSICOLOGICO por el tiempo de tres (03) meses, (salvo las consideraciones de la experta), para los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual se le insta a su progenitora ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, a que acuda a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la confianza que se evidencia entre los niños protegidos en la presente decisión y la referida experta. SEGUNDO: Se ordena TRATAMIENTO PSICOLOGICO para la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA a los fines de que obtenga las herramientas necesarias para coadyuvar a sus hijos en su sano desarrollo psicológico, por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION NUEVA MUJER, ubicada en Pampatar, estado Nueva Esparta a los fines de solicitarle su colaboración en el presente caso. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitarle que se inicie de MANERA URGENTE averiguación penal en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, a los fines de determinar si el referido ciudadano cometió delito de tipo sexual en contra de su hijos, (en virtud de los hechos expuestos en el Informe Psicológico), o si existe tal investigación penal llevada al referido ciudadano en perjuicio de sus hijos, los niños (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicar a esta Instancia Judicial estado en el cual se encuentra el referido procedimiento. CUARTO: Se Insta a la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, a mantener la debida atención y vigilancia de los niños en su rol de madre Custodia, en relación al pariente o familiar señalado por los niños (Frank), el cual de alguna manera u otra los expone a la visualización de contenido de tipo sexual. QUINTO: Se ordena Notificar a las partes, a los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su condición de vindicta pública notificada del presente asunto, de la presente decisión.
Se ordena la Reserva de Actas del presente asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria
Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto
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