REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: OP02-J-2016-000849
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA BOHÓRQUEZ AVILEZ Y MARINO MANUEL SALAZAR FERNANDEZ, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.567.680 y V-23.590.689 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-11-2012 y cuenta con tres (3) años de edad, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales más mercado. SEGUNDO: Referente a los gastos adicionales, médicos, medicinas, septiembre y diciembre, serán compartidos 50% entre ambos padres, TERCERO: El bono escolar y navideño, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos. Siendo depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ÁNGELA MARÍA BOHÓRQUEZ AVILEZ. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, Homologa en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Mariangel Ortega
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
MO/MPV/Mary*.-