REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001309
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Alejandro Zabala Reyes y Alcimarys Carolina Hidalgo Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 23.893.042 y V- 20.534.338, respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00Bs) semanales, lo que suma un total de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00Bs) Mensuales. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. El padre aportara un Bono de Fin de Año por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00Bs) para ropa, calzado y Juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo dos días a la semana: lunes y miércoles, desde las 10:00am debiendo hacer el retorno a las 04:00pm del mismo día. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternadamente entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria
Mariangel Ortega
Merlyn Prieto Velásquez