REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001313

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Modificación del ejercicio de la Custodia, suscrito por los ciudadanos Ofelio Rafael Rengel y Yolexnis Josefina Navarro Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.290.943 y 17.419.226 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Modificación del ejercicio de la Custodia: La MADRE: Estoy de acuerdo que el padre tenga la Custodia de mis hija, pero que me permita ver por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El PADRE: Yo estoy de acuerdo en tener la Custodia de mis hijas y respetar el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que se fije a favor de ellas. En tal sentido, se acuerda la Modificación del ejercicio de la Custodia de las niñas de autos, la cual será ejercida por el padre ciudadano Ofelio Rafael Rengel. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez