REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001383
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Interina Auxiliar Octava Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Alejandro José Villarroel Moreno y Eliennys del Valle Boadas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.549.430 y V-20.536.937 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que el padre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, quien los destinará para el mercado de la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, es decir el padre comprará los vestidos y juguetes de 24 y 25 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre y 1º de enero, alternos, el 50% de Bono Escolar para uniformes y útiles; igualmente para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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