REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001361
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos BÁRBARA DE VALLE MUÑOZ LANDAETA y AXEL CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-27.280.322 y V-20.537.951 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscar a la niña un fin de semana de cada mes, buscándola en el hogar materno el día sábado en horas de la mañana y retornándola el día domingo antes de las 6pm. Ambos padres se comprometen a comunicarse de forma respetuosa para tal fin, y cualquier cambio deberá serle informado a la madre con anterioridad. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que los días libres que tenga el padre en su trabajo de igual manera podrá buscar a la niña en horas de la mañana y retornarla al hogar materno antes de las 6pm, todo dependiendo de la dinámica laboral del padre. La semana que el padre trabaje en el horario comprendido de 7:00 am a 3:30pm ambos llegan a un acuerdo de que el padre podrá compartir días alternos con la niña 2 horas comprendidas de 3:30 pm a 5:30 pm aproximadamente. Ambos padres se comprometen a comunicarse de foma respetuosa para tal fin. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, graduaciones, bautizo y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin. CUARTO: En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con la niña tanto 25 como 01 de enero, y su madre, el 24 y 31 de diciembre alternamente (sin perjuicio de realizar un encuentro cualquier otro día del mes de diciembre), pero podrán acordar cambios entre ellos previa comunicación. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO El padre se compromete a darle como mínimo a la madre, cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) quincenales, aportados en compra de alimentos, víveres y productos de higiene personal para la niña indiferentemente de lo que le pueda dar ocasionalmente dependiendo de sus ganancias laborales. SEGUNDO: En el mes de diciembre, ambos padres asumirán lo del gasto correspondiente a la compra de ropa y juguetes, 50% cada uno de los padres. Sin perjuicio de aportar más de acuerdo a sus ingresos. TERCERO; En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos y el otro 50% la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
CMV/JRL/Mary*.-