REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001375
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Yonathan Yoel Carreño Bermúdez y Yerma del Valle Alcalá Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.068 y V-15.318.826 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, quedan en el acuerdo que el padre, convivirá con los niños, los fines de semana alternos, con la respectiva pernocta, en los cuales se compromete a brindarle todos los cuidados que los hijos requieran. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, el presente año el niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, viajara a la población de aguas caliente, con su familia materna, y la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se quedara en casa de la abuela paterna. Las fechas de navidad y fin de año, serán compartidas de manera alternas con cada padre, incoándose este año con la familia paterna. Para el caso que surja algún cambio en este régimen, ambos padres, deben ponerse de acuerdo en esos cambios. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,



Joana Rodríguez López