REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001367
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse Fuera del País suscrito por los ciudadanos Yonathan Alexis Quintero García y Nayarit Mercedes Lezama Velásquez , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.391.006 y V-17.847.849 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Autorización para Residenciarse fuera del País: Primero: La madre autoriza que el padre fije su domicilio en Colombia (Cali) con su hija, en la siguiente dirección, Avenida Segunda, calle B1, casa Nº 74N88, Brisas de los Alamos, Cali, así mismo la madre ciudadana Nayarit Mercedes Lezama Velásquez, autoriza que la niña viaje fuera del país con el padre, hacia Colombia o país que decidan, aproximadamente en el mes de Enero del 2017, el cual podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país. Segundo: Ambas partes están de acuerdo, que la madre mantendrá contacto permanente con la niña, por cualquier medio, y las veces que se traslade para Colombia, donde fijen su residencia o cuando la niña venga a Venezuela. Tercero: Debido que el padre tiene la custodia de su hija, la madre, ciudadana Nayarit Mercedes Lezama Velásquez, autoriza que el padre la represente en ese país (Colombia) o fuera de el, ante Organismos Públicos y Privados que lo requieran. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López
Eudys*
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