REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001321
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, Abogada Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, por requerimiento de los ciudadanos Maria Emilia García García y Omar José Marín Vásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.112.653 y 18.114.795, respectivamente, en beneficio de las hermanas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales en actas de fecha 20-06-2016, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Quince Mil Bolívares (BS. 15.000,00), Quincenales, para un total de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.000,00), Mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobado por medio de facturas o recibos, por ante esa Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos Médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLAS, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlas con el de paseo o a casa de los abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellas mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlas a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López
Eudys*
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