REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001395

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Daniel José López Medina y Roselis Paola Bastidas Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.749 y V-25.877.442 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs.10.000), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 01020511520100028463, de la entidad bancaria Venezuela a nombre de la madre, así mismo le aportara algunos artículos regulados. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto bono navideño para la compra de vestidos y juguetes el 50% para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria.


Joana Rodríguez López.
Evelyn