II

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000028

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2015-002273

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.682.221, debidamente asistida por el Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.848.

DECISION APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2016, por la ciudadana LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.682.221, debidamente asistida por el Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.848, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, fue remitido el presente recurso de apelación, mediante oficio Nº 2284-16 de la misma fecha, emanado de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día Lunes 18/10/2016, a las 02:00 de la tarde, oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de apelación del presente recurso. Librándose el correspondiente aviso.

En fecha 06/10/2016, se dictó auto en el cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto el computo que antecede, se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A eiusdem, siendo que la parte recurrente no consignó su escrito, en dicha oportunidad.

II

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte recurrente tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también, debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.

Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte que interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención alguna de orden público, que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ni de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.682.221, debidamente asistida por el Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.848, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO




MRRI/YG7Em-