REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009393
ASUNTO : VP02-S-2015-009393


SENTENCIA N° 032-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-03-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CAPATAZ DE INSTRUMENTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.862.506, HIJO DE ANTONIO RAMON COLINA Y EDICTA LUISA BERMUDEZ, CON RESIDENCIA URBANIZACION LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, AVENIDA 81ª, CASA 69ª-35, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04263538477.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. FREDDY REYES, FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. PAOLA FERRAY

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


III
ANTECEDENTES

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público, una vez escuchada la acusación por parte del Ministerio Publico y la Defensa Publica quien manifestó que su defendido deseaba acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena a un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-03-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CAPATAZ DE INSTRUMENTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.862.506, HIJO DE ANTONIO RAMON COLINA Y EDICTA LUISA BERMUDEZ, CON RESIDENCIA URBANIZACION LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, AVENIDA 81ª, CASA 69ª-35, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04263538477, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”

Concedida la palabra a la Defensa del acusado LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, la ABG. PAOLA FERRAY, quien expone: “Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado FREDDY REYES, quien expone: “De conformidad con el ejercicio del derecho del acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente por los delitos de los que fuere acusado en la oportunidad legal”.

Este Tribunal visto que el acusado LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-03-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CAPATAZ DE INSTRUMENTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.862.506, HIJO DE ANTONIO RAMON COLINA Y EDICTA LUISA BERMUDEZ, CON RESIDENCIA URBANIZACION LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, AVENIDA 81ª, CASA 69ª-35, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04263538477, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, “…el día 07 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en el momento en que la ciudadana JAZMIN OLUANETH COLMENARES ZAMBRANO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, específicamente en la calle N° 81 casa Nro. 69ª-35, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando a la misma se apersonó su exconcubino LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, muy alterado vociferando palabras obscenas hacia ella expresándole “MALDITA PERRA, TE VOY A GOLPEAR, SINO ME ENTREGAS AL NIÑO”, DE SEGUIDA LA CIUDADANA VÍCTIMA ABRE LA PUERTA Y LE MANIFESTÓ “cálmate, deja el escándalo” a lo cual hizo caso omiso dicho ciudadano manifestándole nuevamente “TE VOY A GOLPEAR”, la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, le exclamó que llamaría a la policía, a lo cual respondió el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ “LLAMA A QUIEN VOS QUERAIS”, expresiones éstas que por lo constante y reiteradas de las mismas fueron generando en la víctima de autos una afectación emocional tal y como se evidencia en el informe Psicológico practicado.
Posteriormente, la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, decidió trasladarse al Ministerio Público, a los fines de formular su denuncia en contra de su agresor LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, siendo atendida en la Fiscalía Segunda por encontrarse de guardia en sede.
En fecha 13 de noviembre del año 2015, siendo las 7:00 de la noche se presentó nuevamente el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, en la residencia de la víctima de autos, esta vez acompañado de un hermano de él de nombre de ANTONIO COLINA, exigiéndole de forma violenta que le entregara al niño que tiene en común y de seguida se le fue encima sujetándola por el cabello para luego propinarle un golpe en el rostro a la altura de su ojo izquierdo, ocasionándole contusión equimótica en el cuero cabelludo de región parietal izquierda y contusión equimótica en región infraorbitaria izquierda, tal y como se evidencia en informe forense practicado, todo ello mientras le expresaba en viva voz “LLAMA A QUIEN TE DE LA GANA, SI ME DENUNCIAS TE MATO”, teniendo que intervenir el ciudadano REINALDFO VILCHEZ, para evitar que la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, siguiera siendo agredida por su expareja…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos: A) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del OFICIAL JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2.- Declaración de la Doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia. 3. DECLARACION DE LA PSC. SORANGEL SOFICIA ESCALANTE SOTO, adscrita al Centro de Formación Integral de la Mujer B) DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración de la victima JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO 2) Declaración del testigo REINALDO VILCHEZ. 3) DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES 1.- acta de Inspección Técnica de fecha 14-10-2015, suscrita por el OFICIAL JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2.- RESULTADO DE LA EVALUACION n° 356-2454-267 suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia. 3.- Valoración Psicologica de fecha 19-02-2016 suscrita por PSC. SORANGEL SOFICIA ESCALANTE SOTO, adscrita al Centro de Formación Integral de la Mujer. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTDOS (22) MESES, siendo el término medio a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término a aplicar de conformidad al contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena de SEIS (06) MESES. En total la pena a imponer seria de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la obligación de asistir a una (01) actividad comunitarias en INMUJER O INAMUJER, debiendo consignar constancia de las asistencias en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifica la libertad plena del acusado de autos. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.


VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-03-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CAPATAZ DE INSTRUMENTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.862.506, HIJO DE ANTONIO RAMON COLINA Y EDICTA LUISA BERMUDEZ, CON RESIDENCIA URBANIZACION LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, AVENIDA 81ª, CASA 69ª-35, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 04263538477, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO. SEGUNDO: Se le impone como pena accesoria la obligación de asistir a una (01) actividad comunitarias en INMUJER O INAMUJER, debiendo consignar constancia de las asistencias en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se ratifica la libertad plena del acusado de autos; CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL